Domingo, 16 Agosto 2026

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Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del ICIO del Ayuntamiento de Sepúlveda

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El Boletín Oficial de la Provincia de Segovia nº 110 de hoy, 12 de septiembre de 2025, publica la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal n.º 2 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en sesión ordinaria el día 11 de julio, se aprobó con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). La aprobación provisional fue anunciada en el B.O.P. n.º 85, de fecha 16 de julio de 2025.

No habiéndose producido reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo provisional del Ayuntamiento de Sepúlveda sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal N.º 2 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación del texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Municipal:

“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS”

ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal de Sepúlveda, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición sea competencia de este Ayuntamiento.

ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de los inmuebles sobre los
que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras.

En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

Tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

ARTÍCULO 4. EXENCIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentas del pago del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que, estando sujetas al impuesto, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) Las construcciones, instalaciones u obras que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en normas con rango de ley o derivadas de convenios internacionales ratificados por España.

Para la aplicación de las exenciones, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la documentación que, en cada caso, proceda.

ARTÍCULO 5. BONIFICACIONES

Podrá concederse una bonificación de hasta el 95 por ciento en la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, la declaración de especial interés o utilidad municipal de las obras, así como la determinación del porcentaje de bonificación aplicable en cada caso, motivando su decisión en función de las circunstancias concurrentes.

En particular, podrán ser objeto de esta bonificación las obras que se realicen en bienes declarados de Interés Cultural (BIC), conforme a la legislación vigente sobre patrimonio histórico y cultural, siempre que el Pleno acuerde expresamente su concesión mediante declaración motivada.

El Pleno podrá valorar y conceder la bonificación en cualquier otro supuesto en el que, a su juicio y debidamente motivado, concurran circunstancias que justifiquen el especial interés o utilidad municipal, dentro de los límites y criterios establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 6. BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el IVA ni cualesquiera otros impuestos, tasas, precios públicos, honorarios de profesionales, beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

ARTÍCULO 7. CUOTA Y TIPO DE GRAVAMEN

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable será el 4,00 por ciento.

ARTÍCULO 8. DEVENGO

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

ARTÍCULO 9. GESTIÓN

Cuando se conceda la licencia preceptiva por el Ayuntamiento, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento podrá modificar la base imponible, previa la oportuna comprobación administrativa, y practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo la diferencia que corresponda o reintegrándole, en su caso, la que resulte a su favor.

ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTÍCULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES

Para todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como para la determinación de las sanciones que por las mismas procedan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las normas que la complementen o desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, con sus modificaciones, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir a partir del día siguiente al de dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Sepúlveda, a 9 de septiembre de 2025.— El Alcalde-Presidente, Alonso Fernández Poza.